Art. 2
Operaciones intragrupo significativas
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 2
Operaciones intragrupo significativas
1. Las operaciones intragrupo significativas podrán incluir las siguientes operaciones dentro de un conglomerado financiero:
a)
inversiones y saldos interempresas, incluidos bienes inmuebles, bonos, capital, préstamos, instrumentos híbridos y subordinados, deuda respaldada por garantías reales, acuerdos para centralizar la gestión de los activos o el efectivo o para compartir costes, regímenes de pensiones, prestación de servicios administrativos, de gestión u otros, dividendos, pagos de intereses y otras cuentas a cobrar;
b)
garantías personales, compromisos, cartas de crédito y otras operaciones fuera de balance;
c)
operaciones con derivados;
d)
compra, venta o arrendamiento de activos y pasivos;
e)
comisiones intragrupo relacionadas con contratos de distribución;
f)
operaciones destinadas al traspaso de exposiciones a riesgos entre entidades dentro del conglomerado financiero, incluidas las operaciones con entidades con cometido especial o entidades auxiliares;
g)
operaciones de seguro, de reaseguro y de retrocesión;
h)
operaciones consistentes en varias operaciones vinculadas por las que se transfieren activos o pasivos a entidades ajenas al conglomerado financiero, pero en las que, en última instancia, la exposición al riesgo se reintroduce en el conglomerado financiero.
2. Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de operaciones intragrupo significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las operaciones intragrupo significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular:
a)
la estructura específica del conglomerado financiero, la complejidad de las operaciones intragrupo, la ubicación geográfica específica de la contraparte y el hecho de que la contraparte sea o no una entidad regulada;
b)
los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero;
c)
la posible elusión de normas sectoriales;
d)
los posibles conflictos de intereses;
e)
la posición de solvencia y liquidez de la contraparte;
f)
las operaciones entre entidades pertenecientes a diferentes sectores de un conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial;
g)
las operaciones dentro de un sector financiero sobre las que no se haya informado ya de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales.
3. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las operaciones intragrupo significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.
4. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que informen sobre lo siguiente:
a)
las fechas y los importes de las operaciones significativas, los nombres y números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las entidades y las contrapartes del grupo pertinentes, incluido el identificador de entidades jurídicas (LEI), en su caso;
b)
una breve descripción de las operaciones intragrupo significativas según los tipos de operaciones establecidos en el apartado 1;
c)
el volumen total de todas las operaciones intragrupo significativas de un determinado conglomerado financiero dentro de un determinado período de referencia;
d)
información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las operaciones intragrupo significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las operaciones intragrupo significativas.
5. Las operaciones ejecutadas en el marco de una operación económica única se agregarán a efectos del cálculo de los umbrales a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
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