Art. 83 · Disposiciones transitorias para Irlanda e Irlanda del Norte

Art. 83

Disposiciones transitorias para Irlanda e Irlanda del Norte

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 83 Disposiciones transitorias para Irlanda e Irlanda del Norte 1.   Salvo en lo que respecta a los artículos 4, 5 y 6 y a la participación en la definición de las condiciones y metodologías, donde serán de aplicación los plazos correspondientes, los requisitos del presente Reglamento no se aplicarán en Irlanda e Irlanda del Norte hasta el 31 de diciembre de 2017. 2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el domingo, 31 de diciembre de 2017, Irlanda e Irlanda del Norte aplicarán disposiciones transitorias preparatorias. Las disposiciones transitorias deberán: a) facilitar la transición hacia la plena aplicación y el pleno cumplimiento del presente Reglamento, e incluir todas las medidas preparatorias para la plena aplicación y el pleno cumplimiento del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2017; b) garantizar un grado razonable de integración con el mercado en jurisdicciones adyacentes; c) proporcionar al menos: i) la asignación de capacidad de interconexión en una subasta explícita diaria y al menos en dos subastas implícitas intradiarias; ii) el nombramiento conjunto de capacidad de interconexión y de energía en el horizonte temporal del mercado diario; iii) la aplicación de los principios «usado o perdido» o «usado o retribuido», estipulados en el apartado 2.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 714/2009, a la capacidad no utilizada en el horizonte temporal del mercado diario; d) asegurar una fijación de precios justa y no discriminatoria de la capacidad de interconexión en las subastas intradiarias implícitas; e) establecer mecanismos de compensación justos, transparentes y no discriminatorios para asegurar la firmeza; f) establecer una hoja de ruta detallada, aprobada por las autoridades reguladoras de Irlanda e Irlanda del Norte, de los pasos a seguir para la plena aplicación y cumplimiento del presente Reglamento; g) estar sujetas a un proceso de consulta que implique a todas las partes interesadas y otorgue la máxima consideración a los resultados de la consulta; h) justificarse con arreglo a un análisis de coste-beneficio; i) no afectar indebidamente a otras jurisdicciones. 3.   Las autoridades reguladoras de Irlanda e Irlanda del Norte proporcionarán periódicamente a la Agencia, al menos trimestralmente, o a petición de esta, cualquier información necesaria para evaluar las disposiciones transitorias para el mercado eléctrico en la isla de Irlanda y el progreso hacia la plena aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
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