Art. 7 · Tareas de los operadores designados

Art. 7

Tareas de los operadores designados

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 7 Tareas de los operadores designados 1.   Los operadores designados actuarán como operadores de mercado en los mercados nacionales o regionales efectuando, en cooperación con los GRT, el acoplamiento único diario e intradiario. Los operadores designados actuarán como operadores del mercado en los mercados nacionales o regionales. Entre sus tareas se incluirán la recepción de ofertas por parte de los participantes del mercado, con la responsabilidad de casar y asignar ofertas de acuerdo con los resultados del acoplamiento único diario e intradiario, publicar los precios y liquidar y compensar los contratos resultantes de la negociación, de acuerdo con los acuerdos y reglamentos de los participantes correspondientes. En lo que respecta al acoplamiento único diario e intradiario, los operadores designados serán responsables, en concreto, de llevar a cabo las tareas siguientes: a) implementación de las funciones de OAM establecidas en el apartado 2, en coordinación con otros operadores designados; b) establecimiento colectivo de los requisitos para el acoplamiento único diario e intradiario, las funciones del OAM y el algoritmo de acoplamiento de los precios, para todos los aspectos relativos al funcionamiento del mercado de la electricidad, de conformidad con el apartado 2 de este artículo y los artículos 36 y 37; c) determinación de los precios máximos y mínimos, de conformidad con los artículos 41 y 54; d) hacer anónima y compartir la información necesaria de las ofertas recibidas para ejecutar las funciones de OAM, tal y como se dispone en el apartado 2 de este artículo y en los artículos 40 y 53; e) evaluación de los resultados calculados por las funciones de OAM establecidas en el apartado 2 de este artículo, asignación de las ofertas basándose en dichos resultados, validación de los resultados como finales en caso de que sean considerados correctos y asunción de la responsabilidad de los mismos, de conformidad con los artículos 48 y 60; f) información a los participantes en el mercado sobre los resultados de sus ofertas, de conformidad con los artículos 48 y 60; g) actuación como contrapartes centrales para la liquidación y compensación del intercambio de energía derivado del acoplamiento único diario e intradiario, de acuerdo con el artículo 68, apartado 3; h) establecimiento conjunto con los operadores designados y los GRT de procedimientos de contingencia para el funcionamiento del mercado nacional o regional, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, en caso de que no haya resultados disponibles de las funciones de OAM, con arreglo al artículo 39, apartado 2, teniendo en cuenta los procedimientos de contingencia previstos en el artículo 44; i) suministro conjunto de previsiones de costes para el acoplamiento único diario e intradiario e información de dichos costes a las autoridades reguladoras competentes y a los GRT, cuando los costes de los operadores designados derivados del establecimiento, la modificación y la implementación del acoplamiento único diario e intradiario deban ser cubiertos por la contribución de los GRT afectados, de conformidad con los artículos 75 a 77 y el artículo 80. j) Llegado el caso y de conformidad con los artículos 45 y 57, coordinarse con los GRT a fin de establecer disposiciones relativas a dos o más operadores designados en una zona de oferta y efectuar el acoplamiento único diario e intradiario de conformidad con las disposiciones aprobadas. 2.   Los operadores designados realizarán las funciones de OAM conjuntamente con otros operadores designados. Dichas funciones incluirán los elementos siguientes: a) desarrollo y mantenimiento de los algoritmos, sistemas y procedimientos del acoplamiento único diario e intradiario, con arreglo a los artículos 36 y 51; b) procesamiento de los datos de entrada sobre la capacidad de intercambio entre zonas de oferta y las limitaciones en la asignación proporcionados por los calculadores de capacidad coordinada, de conformidad con los artículos 46 y 58; c) funcionamiento de los algoritmos de acoplamiento de los precios y de negociación continua de la casación, de conformidad con los artículos 48 y 60; d) validación y envío de los resultados del acoplamiento único diario e intradiario a los operadores designados, de conformidad con los artículos 48 y 60. 3.   En el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los operadores designados enviarán a todas las autoridades reguladoras y a la Agencia un plan que estipule formas conjuntas de establecimiento y ejecución de las funciones de OAM, de conformidad con el apartado 2, incluidos los acuerdos preliminares entre los operadores designados y con cualesquiera terceras partes. El plan incluirá una descripción detallada y los plazos propuestos para los procesos de aplicación, que no superarán los doce meses, así como una descripción del impacto esperado de los términos y condiciones o metodologías en el establecimiento y la ejecución de las funciones de OAM previstas en el apartado 2. 4.   La cooperación entre operadores designados deberá limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar la eficiencia y la seguridad del diseño, la implementación y el funcionamiento del acoplamiento único diario e intradiario. La ejecución conjunta de las funciones de OAM estará basada en el principio de no discriminación y deberá asegurar que ningún operador designado pueda beneficiarse de ventajas económicas injustificadas por su participación en las funciones de OAM. 5.   La Agencia vigilará el progreso de establecimiento y aplicación de las funciones de OAM por parte de los operadores designados, especialmente en lo referente al marco contractual y reglamentario y a la preparación técnica para cumplir con las funciones de OAM. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia notificará a la Comisión si el progreso en el establecimiento y la ejecución del acoplamiento único diario o intradiario son o no satisfactorios. La Agencia podrá evaluar en cualquier momento la eficacia y la eficiencia del establecimiento y el desempeño de la función de OAM. En caso de que dicha evaluación demostrara que los requisitos no se cumplen, la Agencia podrá recomendar a la Comisión cualesquiera medidas adicionales necesarias para la entrega puntual, efectiva y eficiente del acoplamiento único diario e intradiario. 6.   En caso de que los operadores designados no enviaran un plan conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 3, para establecer las funciones de OAM dispuestas en el apartado 2 de este artículo para los horizontes temporales del mercado intradiario o diario, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, proponer una enmienda al presente Reglamento, considerando en particular nombrar a la REGRT de Electricidad u otra entidad para llevar a cabo las funciones de OAM con respecto al acoplamiento único diario o intradiario, en lugar de los operadores designados.
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