Art. 6 · Criterios de nombramiento de los operadores designados para el mercado eléctrico

Art. 6

Criterios de nombramiento de los operadores designados para el mercado eléctrico

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 6 Criterios de nombramiento de los operadores designados para el mercado eléctrico 1.   Un solicitante únicamente será designado como operador si cumple todos los requisitos siguientes: a) contratar o haber contratado los recursos adecuados para el funcionamiento común, coordinado y de acuerdo con las normas de un acoplamiento único diario y/o intradiario, incluidos los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones de operador designado, los recursos financieros, la tecnología de la información necesaria, la infraestructura técnica y los procedimientos operativos, o deberá proporcionar pruebas suficientes de que es capaz de disponer de dichos recursos en un plazo preparatorio razonable, antes de asumir sus tareas de conformidad con el artículo 7; b) deberá ser capaz de asegurar que los participantes en el mercado tengan libre acceso a la información relativa a las tareas de los operadores designados, de conformidad con el artículo 7; c) deberá ser económicamente eficiente en lo que respecta al acoplamiento único diario e intradiario y, en su contabilidad interna, mantener cuentas separadas para las funciones de OAM y otras actividades, a fin de evitar subvenciones cruzadas; d) deberá mantener sus actividades adecuadamente separadas de las de otros participantes en el mercado; e) si fuese designado monopolio legal nacional de los servicios de negociación diaria e intradiaria en un Estado miembro, no utilizará los pagos previstos en el artículo 5, apartado 1, para financiar sus actividades diarias o intradiarias en un Estado miembro distinto de aquel en el que cobre esos pagos; f) deberá ser capaz de tratar a todos los participantes en el mercado de forma no discriminatoria; g) deberá adoptar disposiciones adecuadas en materia de supervisión del mercado; h) deberá disponer de acuerdos apropiados de transparencia y confidencialidad con los participantes en el mercado y los GRT; i) deberá poder proporcionar los servicios de compensación y liquidación necesarios; j) deberá poder establecer los sistemas y rutinas de comunicación necesarios para coordinarse con los GRT del Estado miembro. 2.   Los criterios de designación establecidos en el apartado 1 se aplicarán de forma que la competencia entre los operadores designados se organice de manera justa y no discriminatoria.
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