Art. 6
Criterios de nombramiento de los operadores designados para el mercado eléctrico
En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 6
Criterios de nombramiento de los operadores designados para el mercado eléctrico
1. Un solicitante únicamente será designado como operador si cumple todos los requisitos siguientes:
a)
contratar o haber contratado los recursos adecuados para el funcionamiento común, coordinado y de acuerdo con las normas de un acoplamiento único diario y/o intradiario, incluidos los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones de operador designado, los recursos financieros, la tecnología de la información necesaria, la infraestructura técnica y los procedimientos operativos, o deberá proporcionar pruebas suficientes de que es capaz de disponer de dichos recursos en un plazo preparatorio razonable, antes de asumir sus tareas de conformidad con el artículo 7;
b)
deberá ser capaz de asegurar que los participantes en el mercado tengan libre acceso a la información relativa a las tareas de los operadores designados, de conformidad con el artículo 7;
c)
deberá ser económicamente eficiente en lo que respecta al acoplamiento único diario e intradiario y, en su contabilidad interna, mantener cuentas separadas para las funciones de OAM y otras actividades, a fin de evitar subvenciones cruzadas;
d)
deberá mantener sus actividades adecuadamente separadas de las de otros participantes en el mercado;
e)
si fuese designado monopolio legal nacional de los servicios de negociación diaria e intradiaria en un Estado miembro, no utilizará los pagos previstos en el artículo 5, apartado 1, para financiar sus actividades diarias o intradiarias en un Estado miembro distinto de aquel en el que cobre esos pagos;
f)
deberá ser capaz de tratar a todos los participantes en el mercado de forma no discriminatoria;
g)
deberá adoptar disposiciones adecuadas en materia de supervisión del mercado;
h)
deberá disponer de acuerdos apropiados de transparencia y confidencialidad con los participantes en el mercado y los GRT;
i)
deberá poder proporcionar los servicios de compensación y liquidación necesarios;
j)
deberá poder establecer los sistemas y rutinas de comunicación necesarios para coordinarse con los GRT del Estado miembro.
2. Los criterios de designación establecidos en el apartado 1 se aplicarán de forma que la competencia entre los operadores designados se organice de manera justa y no discriminatoria.
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