Art. 50
Inicio de procedimientos de contingencia
En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 50
Inicio de procedimientos de contingencia
1. En caso de que ninguno de los operadores designados que desempeñen funciones de OAM pudiera presentar los resultados, en parte o en su totalidad, derivados del algoritmo de acoplamiento de precios a la hora especificada en el artículo 37, apartado 1, letra a), se seguirán los procedimientos de contingencia establecidos de conformidad con el artículo 44.
2. En aquellos casos en los que ninguno de los operadores designados que desempeñen funciones de OAM pueda presentar los resultados, en parte o en su totalidad, todos los operadores designados lo notificarán a los GRT en cuanto se identifique el riesgo. Todos los operadores designados que desempeñen funciones de OAM publicarán de inmediato una notificación dirigida a los participantes en el mercado para comunicar que podrían aplicarse procedimientos de contingencia.
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