Art. 40 · Productos admitidos

Art. 40

Productos admitidos

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 40 Productos admitidos 1.   A más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los operadores designados presentarán una propuesta conjunta sobre los productos que pueden ser tenidos en cuenta en el acoplamiento único diario. Todos los operadores designados garantizarán que las ofertas resultantes de esos productos enviadas al algoritmo de acoplamiento de los precios estén expresadas en euros y que hagan referencia a la hora del mercado. 2.   Todos los operadores designados garantizarán que el algoritmo de acoplamiento de los precios pueda asimilar ofertas resultantes de esos productos que cubran tanto una unidad de tiempo del mercado como múltiples unidades. 3.   En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada dos años, todos los operadores designados consultarán, de conformidad con el artículo 12: a) a los participantes en el mercado, para garantizar que los productos disponibles reflejen sus necesidades; b) a todos los GRT, para garantizar que los productos reflejen la seguridad operativa; y c) a todas las autoridades reguladoras, para garantizar que los productos disponibles cumplan los objetivos del presente Reglamento. 4.   Todos los operadores designados modificarán los productos, en caso necesario, con arreglo a los resultados de la consulta mencionada en el apartado 3.
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