Art. 4
Designación y revocación de la designación del operador designado para el mercado eléctrico
En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 4
Designación y revocación de la designación del operador designado para el mercado eléctrico
1. Cada Estado miembro conectado eléctricamente a una zona de ofertas de otro Estado miembro deberá garantizar que se designen uno o más operadores designados en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para ejecutar el acoplamiento único diario e intradiario. A tales efectos, los operadores nacionales y no nacionales podrán ser invitados a solicitar su designación como operadores designados.
2. Cada Estado miembro afectado se asegurará de que se nombre al menos a un operador designado por cada zona de ofertas de su territorio. Los operadores serán designados por un período inicial de cuatro años. Salvo cuando sea de aplicación el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros deberán aceptar solicitudes de designación, por lo menos una vez al año.
3. Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, las autoridades reguladoras serán las que efectúen las designaciones, serán responsables de la designación de los operadores designados, de la vigilancia del cumplimiento de los criterios de designación y, en los casos en que existan monopolios nacionales legales, de la aprobación de las comisiones de los operadores designados o de la metodología para su cálculo. Los Estados miembros podrán determinar que las autoridades de designación no sean las autoridades reguladoras. En estas circunstancias, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de designación tenga los mismos derechos y obligaciones que las autoridades reguladoras a fin de desempeñar eficazmente sus funciones.
4. La autoridad de designación deberá evaluar si los candidatos a operador designado cumplen o no con los criterios establecidos en el artículo 6. Dichos criterios se aplicarán tanto si se nombra a un operador o a más de uno. A la hora de decidir las designaciones de los operadores, se evitará toda discriminación entre los solicitantes, especialmente entre los solicitantes nacionales y los no nacionales. En caso de que la autoridad de designación no sea la autoridad reguladora, esta emitirá un dictamen evaluando la medida en que el solicitante de la designación cumpla con los criterios de designación establecidos en el artículo 6. Las designaciones de operadores solamente se denegarán cuando los criterios de designación del artículo 6 no se cumplan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
5. Un operador designado en uno de los Estados miembros tendrá el derecho de ofertar servicios de negociación diaria e intradiaria para otro Estado miembro. Las reglas de negociación vigentes en el último Estado miembro serán de aplicación sin necesidad de que el operador sea designado en dicho Estado miembro. Las autoridades de designación deberán supervisar todos los operadores designados que efectúen el acoplamiento único diario y/o intradiario en su Estado miembro. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento no 714/2009, las autoridades de designación garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por todos los organismos designados que efectúan el acoplamiento único diario y/o intradiario en su Estado miembro, independientemente del territorio en que los organismos fueran designados. Las autoridades encargadas de la designación, supervisión y aplicación de la normativa intercambiarán toda la información necesaria para la supervisión de las actividades de los operadores designados.
Cuando un operador designado se proponga efectuar el acoplamiento único diario o intradiario en otro Estado miembro deberá notificar su intención a la autoridad de designación del Estado miembro en cuestión dos meses antes de iniciar esa actividad.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un Estado miembro podrá rechazar los servicios de negociación prestados por un operador designado en otro Estado miembro en los siguientes casos:
a)
si existe un monopolio legal nacional de los servicios de negociación diaria e intradiaria en el Estado miembro o zona de ofertas del Estado miembro en que se efectúa la entrega de conformidad con el artículo 5, apartado 1; o
b)
si el Estado miembro en que tiene lugar la entrega puede determinar que existen obstáculos técnicos a la entrega en su territorio, a través de operadores designados en otro Estado miembro, de electricidad adquirida en los mercados diario e intradiario, habida cuenta de la necesidad de garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento sin descuidar la seguridad operativa; o
c)
si las normas de negociación vigentes en el Estado miembro de entrega no son compatibles con la entrega en ese Estado miembro de electricidad adquirida mediante servicios de negociación diaria e intradiaria prestados por un operador designado en otro Estado miembro; o
d)
si el operador designado es un monopolio legal nacional, de conformidad con el artículo 5, en el Estado miembro en que fue designado.
7. En caso de una decisión de denegación de los servicios de negociación diaria y/o intradiaria con entrega en otro Estado miembro, el Estado miembro de entrega notificará su decisión al operador designado y a la autoridad de designación del Estado miembro en que esté designado dicho operador, así como a la Agencia y a la Comisión. Dicha denegación será debidamente justificada. En los casos previstos en el apartado 6, letras b) y c), la decisión de denegación de servicios de negociación con entrega en otro Estado miembro deberá especificar asimismo cómo y cuándo podrán superarse los obstáculos técnicos a la negociación o compatibilizarse las normas nacionales de negociación con los servicios de negociación con entrega en otro Estado miembro. La autoridad de designación del Estado miembro que deniegue los servicios de negociación estudiará la decisión y publicará un dictamen sobre la forma de eliminar los obstáculos a los servicios de negociación o de compatibilizar los servicios de negociación y las normas de negociación.
8. El Estado miembro donde haya sido designado el operador se asegurará de que la designación quede revocada en caso de que el operador designado incumpla los criterios del artículo 6 y no sea capaz de restablecer su cumplimiento en un período de seis meses a partir de la notificación del incumplimiento por parte de la autoridad de designación. En caso de que la autoridad reguladora no sea responsable de la designación y la supervisión, deberá ser consultada sobre la revocación de la designación. La autoridad de designación deberá asimismo notificar, tanto al operador designado como a las autoridades de designación de los demás Estados miembros en que dicho operador designado ejerza actividad, su incapacidad para garantizar el cumplimiento de la normativa.
9. Si la autoridad de designación de un Estado miembro verifica que un operador designado activo pero no designado en su país incumple los criterios del artículo en lo que respecta a sus actividades en ese país, deberá notificar al operador designado ese incumplimiento. Si el operador designado no remedia el incumplimiento en el plazo de tres meses desde la notificación, la autoridad de designación podrá suspender el derecho de oferta de servicios de negociación diaria e intradiaria en ese Estado miembro hasta que el operador designado restaure el cumplimiento de la normativa. La autoridad de designación notificará a la autoridad de designación del Estado miembro en que el operador fue designado, a la Agencia y a la Comisión.
10. La autoridad de designación informará a la Agencia de la designación y la revocación de los operadores designados. La Agencia mantendrá en su sitio web una lista de los operadores designados que indique su situación y las zonas en que operan.
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