Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 jul 2015
Artículo 1 En el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Requisitos específicos para los Estados miembros con riesgo insignificante de EEB Se considerarán materiales especificados de riesgo los tejidos enumerados en el punto 1, letra a), inciso i), y en el punto 1, letra b), que procedan de animales originarios de un Estado miembro con un riesgo insignificante de EEB.».
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