Art. 1 · Transferencia de RCE y URE intercambiadas en el RCDE UE

Art. 1

Transferencia de RCE y URE intercambiadas en el RCDE UE

En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 389/2013 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 73 bis siguiente: «Artículo 73 bis Transferencia de RCE y URE intercambiadas en el RCDE UE 1.   El administrador central informará a cada administrador nacional del número de RCE y URE válidas para el primer período de compromiso transferidas de conformidad con el artículo 60 de cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de operadores de aeronaves gestionadas por ese Estado miembro. El administrador central añadirá a este número una parte del número de RCE y URE válidas para el primer período de compromiso transferidas de conformidad con el artículo 60 de cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de operadores de aeronaves gestionadas por Estados miembros sin registro PK en el primer período de compromiso, en función de los respectivos límites numéricos de los Estados miembros para el arrastre de RCE y URE del primer al segundo período de compromiso. 2.   Antes de que finalice el período adicional para el cumplimiento de los compromisos del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central transferirá a cada registro PK nacional, de las cuentas de créditos internacionales de la UE, un número de RCE y URE válidas para el primer período de compromiso igual al número total determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. 3.   El administrador central velará por que el DTUE impida todas las transacciones de unidades transferidas de conformidad con el apartado 1, excepto: a) la cancelación de unidades de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013; b) la retirada de unidades de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 525/2013; c) el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013; d) la transferencia de unidades dentro de un mismo registro PK. 4.   Inmediatamente después de realizada la transferencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, cada administrador nacional transferirá a una cuenta de haberes de Parte pertinente en el Registro de la Unión un número de UCA igual al número de créditos devueltos a dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 2.». 2) Se insertan los artículos 73 ter a 73 octies siguientes: «Artículo 73 ter Expedición y depósito de UCA 1.   Antes de la transacción de retirada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el administrador central: a) expedirá un número de UCA igual a la cantidad atribuida a la Unión determinada de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1339 (*2) del Consejo en la cuenta de UCA de la UE del Registro de la Unión; b) transferirá inmediatamente un número de UCA igual al número de derechos de emisión generales creados en virtud de la Decisión 2010/634/UE de la Comisión (*3) de la cuenta de UCA de la UE a la cuenta de depósito de UCA del RCDE del Registro de la Unión. 2.   A más tardar tres meses después del cierre de la cuenta de cumplimiento de la DRE para 2020 de conformidad con el artículo 31, cada administrador nacional: a) expedirá un número de UCA igual a la cantidad atribuida al Estado miembro correspondiente determinada en virtud de la Decisión de Ratificación en una cuenta de haberes de Parte de su registro PK; b) transferirá inmediatamente de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de depósito de UCA de la DRE de su registro PK un número de UCA igual al número total de AAE correspondiente a la asignación anual de emisiones para su Estado miembro para todos los años con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, determinada antes de cualquier modificación de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013. 3.   Antes de completar los procesos de compensación de conformidad con el artículo 73 septies, el administrador central velará por que el DTUE impida todas las transacciones de UCA de la cuenta de depósito de UCA del RCDE o de las cuentas de depósito de UCA de la DRE, excepto: a) la cancelación o la transferencia de un número de UCA igual o inferior al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 88, apartado 2; b) la retirada de un número de UCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013, igual al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 31, apartado 4, del presente Reglamento, correspondiente a la cantidad de emisiones de GEI consignadas en la cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 77 del presente Reglamento; c) la cancelación o la transferencia de un número de UCA igual o inferior al número de AAE transferidas a la cuenta de supresión de la DRE, de conformidad con el artículo 31, apartado 4, que superaron la cantidad de emisiones de GEI consignadas en la cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 77; d) las transferencias necesarias para los procesos de compensación con arreglo al artículo 73 septies; e) la conversión de UCA en URE, siempre que un número de AAE igual al número de UCA por convertir, más el número de URE necesarias para satisfacer el canon a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, se haya transferido a la cuenta de supresión de la DRE de conformidad con el artículo 31, apartado 4, del presente Reglamento. Artículo 73 quater Transferencia y utilización de unidades 1.   El administrador central velará por que el DTUE impida las transacciones de RCE, URE, RCEt y RCEl utilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, excepto: a) la transferencia de unidades de la cuenta de cumplimiento de la DRE del Registro de la Unión al registro PK de los Estados miembros pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3; b) la retirada de unidades de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 525/2013; c) el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013. 2.   Una vez concluido el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central velará por que el DTUE impida el uso de RCE, URE, RCEt o RCEl de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento, a menos que dichas unidades sean válidas para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. Artículo 73 quinquies Cancelación de unidades 1.   Una vez concluido el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central cancelará todas las RCE y URE que queden en la cuenta de reserva de entrega del sector de la aviación. 2.   Una vez concluido el arrastre de unidades del primer al segundo período de compromiso de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, el administrador central pedirá a los administradores nacionales que cancelen las RCE y URE válidas para el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto mantenidas en las cuentas del RCDE que administren en el Registro de la Unión o las cancelará él mismo. Artículo 73 sexies Retirada de unidades En la medida en que las emisiones reguladas por la Directiva 2003/87/CE superen la cantidad atribuida a la Unión determinada de conformidad con la Decisión de Ratificación, el administrador central retirará las UCA de la cuenta de REPA de la UE. Artículo 73 septies Arrastre en el Registro de la Unión El administrador central arrastrará todas las UCA de la cuenta de compensación central del RCDE y las UCA transferidas de conformidad con el artículo 73 bis, apartado 4, del presente Reglamento a la cuenta de REPA de la UE establecida con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013. Artículo 73 octies Procesos de compensación 1.   En el plazo de seis meses a partir del cierre de la cuenta de cumplimiento de la DRE para 2020 de conformidad con el artículo 31, el administrador central calculará un valor de compensación para cada Estado miembro restando las transferencias netas de AAE de las adquisiciones netas de AAE entre los Estados miembros durante el período 2013-2020. 2.   Cuando un Estado miembro tenga un valor de compensación negativo con arreglo al apartado 1, el administrador nacional pertinente transferirá, de su cuenta de depósito UCA de la DRE a la cuenta de compensación central de la DRE, un número de UCA igual al valor de compensación. 3.   Cuando un Estado miembro tenga un valor de compensación positivo con arreglo al apartado 1 y tras la conclusión de todas las transferencias de conformidad con el apartado 2, el administrador central transferirá a una cuenta de haberes de Parte del Estado miembro pertinente un número de UCA igual al valor de compensación. 4.   Antes de realizar la transferencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el administrador nacional pertinente transferirá en primer lugar el número de UCA necesario para satisfacer el canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013. (*1)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13)." (*2)  Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 207 de 4.8.2015, p. 1)." (*3)  Decisión 2010/634/UE de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por la que se adapta la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2013 de conformidad con el régimen de la Unión y se deroga la Decisión 2010/384/UE (DO L 279 de 23.10.2010, p. 34).»." 3) Se modifica el anexo I con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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