Art. 12 · Examen, solicitud y requerimiento de información

Art. 12

Examen, solicitud y requerimiento de información

En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 12 Examen, solicitud y requerimiento de información 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a supuesta ayuda ilegal. La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 24, apartado 2, y velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados de este examen. 2.   En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2. Tras la incoación del procedimiento formal de investigación, la Comisión también podrá solicitar información a un Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas conforme a los artículos 7 y 8, que serán aplicables por analogía. 3.   Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información («requerimiento de información»). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.
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