Art. 8 · Consultas al Comité

Art. 8

Consultas al Comité

En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 8 Consultas al Comité 1.   La Comisión consultará al Comité: a) coincidiendo con la publicación de cualquier proyecto de reglamento, de conformidad con el artículo 6; b) antes de adoptar un reglamento. 2.   La consulta al Comité se celebrará en el transcurso de una reunión a invitación de la Comisión. A dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos que deban examinarse y que podrán ser publicados en el sitio internet de la Comisión. La reunión se celebrará, como muy pronto, dos meses después del envío de la convocatoria. Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en el apartado 1, letra b), así como en caso de urgencia y de simple prórroga de un reglamento. 3.   El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presi dente podrá determinar en función de la urgencia, mediante votación cuando sea necesario. 4.   El dictamen se incluirá en el acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. El Comité, podrá recomendar la publicación de dicho dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a este sobre la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
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