Art. 1
Exenciones por categorías
En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 1
Exenciones por categorías
1. La Comisión podrá, mediante reglamentos adoptados con arreglo a los procedimientos definidos en el artículo 8 del presente Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del TFUE, declarar compatibles con el mercado interior y no sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE las siguientes categorías de ayudas:
a)
las ayudas en favor de:
i)
las pequeñas y medianas empresas,
ii)
la investigación, el desarrollo y la innovación,
iii)
la protección del medio ambiente,
iv)
el empleo y la formación,
v)
la cultura y la conservación del patrimonio,
vi)
la reparación de los daños causados por las catástrofes naturales,
vii)
la reparación de los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero,
viii)
la silvicultura,
ix)
la promoción de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE,
x)
la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce,
xi)
los deportes,
xii)
los residentes de regiones alejadas, para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,
xiii)
las infraestructuras de banda ancha básica, las pequeñas medidas de ayuda a infraestructuras individuales para redes de acceso de próxima generación, obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, en zonas en las que no existe tal infraestructura o en las que no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo,
xiv)
las infraestructuras en apoyo de los objetivos enumerados en los incisos i) a xiii) así como en la letra b) del presente apartado y que contribuyen a otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020;
b)
las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales.
2. Los reglamentos a que se refiere el apartado 1 deberán especificar para cada categoría de ayuda:
a)
la finalidad de la ayuda;
b)
las categorías de beneficiarios;
c)
los umbrales aplicables, expresados en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles, de cuantías máximas o, para determinados tipos de ayuda cuya intensidad o cuantía pueda ser difícil determinar con precisión, en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de semejante naturaleza, en cuanto a nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con la misma, sin perjuicio de la categorización de la medidas de que se trate con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE;
d)
las condiciones relativas a la acumulación de ayudas;
e)
las condiciones de control tal como se especifica en el artículo 3.
3. Además, los reglamentos a que se refiere el apartado 1 podrán, en particular:
a)
fijar umbrales u otras condiciones para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales;
b)
excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación;
c)
establecer condiciones suplementarias relativas a la compatibilidad de las ayudas exentas de conformidad con dichos reglamentos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:1588:oj#art-1