Art. 2
En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 2
Las especias Capsicum spp. que no se ajusten al contenido máximo de ocratoxina A con arreglo al punto 2.2.11 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 modificado por el presente Reglamento y que hayan sido comercializadas legalmente antes del 1 de enero de 2015 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
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