Art. 3 · Notificación inicial

Art. 3

Notificación inicial

En vigor desde 8 jul 2015
Artículo 3 Notificación inicial 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que: a) afecten a un importe superior a 10 000 EUR de contribución de los Fondos; b) hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. 2.   En el informe inicial, los Estados miembros deberán proporcionar la siguiente información: a) el Fondo, el objetivo, la categoría de región si procede, el nombre y el código común de identificación (CCI) del programa operativo, de la prioridad y de la operación de que se trate; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad y su papel, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; c) la región o la zona en la que se haya realizado la operación, identificada con la información adecuada, como el nivel NUTS; d) la disposición o disposiciones que se hayan incumplido; e) la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; f) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad; g) en su caso, si dichas prácticas dan lugar a una sospecha de fraude; h) el modo en que se descubrió la irregularidad; i) en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados; j) el período o la fecha en que se cometió la irregularidad; k) la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; l) el importe total de los gastos de la operación en cuestión, desglosado por contribución de la Unión, contribución nacional y contribución privada; m) el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y contribución nacional; n) en caso de sospecha de fraude, y cuando no se haya abonado la contribución pública al beneficiario, el importe que se habría abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y de los Estados miembros; o) la naturaleza de los gastos irregulares; p) la suspensión de los pagos, en su caso, y la posibilidad de recuperar los importes abonados. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no notificarán a la Comisión las irregularidades a las que se refiere el artículo 122, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013. En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y de las medidas preventivas y correctoras correspondientes 4.   Las irregularidades relacionadas con programas operativos en relación con el objetivo de cooperación territorial europea serán notificadas por el Estado miembro en el que el gasto sea abonado por el beneficiario que aplica la operación. El Estado miembro informará a la autoridad de gestión, a la autoridad de certificación del programa y a la autoridad de auditoría. 5.   Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del tribunal, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.
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