Art. 5 · Información que deben facilitar las entidades RAL

Art. 5

Información que deben facilitar las entidades RAL

En vigor desde 1 jul 2015
Artículo 5 Información que deben facilitar las entidades RAL 1.   Las entidades RAL que reciban una reclamación a través de la plataforma RLL y que hayan aceptado tramitar un litigio comunicarán a la plataforma, inmediatamente después de la recepción del expediente completo de reclamación relacionado con dicho litigio, la fecha de recepción del expediente completo de reclamación y el objeto del litigio. 2.   La fecha de recepción del expediente completo de reclamación marca el inicio del periodo de 90 días naturales a que se refiere la letra e) del artículo 8 de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). 3.   Las entidades RAL que reciban una reclamación a través de la plataforma RLL y que rehúsen la tramitación de un litigio deberán comunicar su negativa a la plataforma RLL sin demora tras la adopción de tal decisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2013/11/UE. 4.   Las entidades RAL que reciban una reclamación a través de la plataforma RLL comunicarán, sin demora tras la resolución del litigio, a la plataforma RLL la fecha de conclusión del procedimiento de resolución alternativa, así como su resultado, incluidas las situaciones en que ambas partes, o una de ellas, se retiren del procedimiento, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/11/UE.
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