Art. 3 · Prohibición de pesca

Art. 3

Prohibición de pesca

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 3 Prohibición de pesca 1.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo en las zonas 1. 2.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera en las zonas 2. 3.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las zonas 1 con artes distintos de esos artes y podrán transitar por las zonas 1, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1224/2009. 4.   Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 2, siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
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