Art. 8
Garantía de la UE
En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 8
Garantía de la UE
La Unión concederá al BEI una garantía irrevocable e incondicional para las operaciones de financiación o inversión reguladas en el presente Reglamento y en el Acuerdo del FEIE (la «garantía de la UE») cuando dichas operaciones:
a)
estén realizadas en la Unión, o
b)
sean operaciones en las que participen entidades ubicadas o establecidas en uno o varios Estados miembros y que se extiendan a uno o varios terceros países, que inciden en el ámbito de aplicación de la Política Europea de Vecindad, con inclusión de la Asociación Estratégica, la Política de Ampliación y el Espacio Económico Europeo o la Asociación Europea de Libre Comercio, o a un país o territorio de ultramar, como se establece en el anexo II del TFUE, con independencia de que en dichos terceros países o territorios de ultramar haya un socio.
La garantía de la UE se otorgará como garantía a petición con respecto a los instrumentos contemplados en el artículo 10.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:1017:oj#art-8