Art. 8 · Solicitudes escritas: tramitación por las autoridades competentes del Estado miembro de origen

Art. 8

Solicitudes escritas: tramitación por las autoridades competentes del Estado miembro de origen

En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 8 Solicitudes escritas: tramitación por las autoridades competentes del Estado miembro de origen 1.   Si un Estado miembro permite la presentación por escrito de la solicitud de tarjeta profesional europea y al recibo de la misma determina que no es competente para tramitarla con arreglo al artículo 6, apartados 2 o 3, podrá negarse a examinar la solicitud e informará de ello al solicitante en el plazo de una semana a contar desde la recepción de la solicitud. 2.   En el caso de las solicitudes escritas de tarjeta profesional europea, la autoridad competente del Estado miembro de origen cumplimentará la solicitud de tarjeta profesional europea en la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE en nombre del solicitante y basándose en la solicitud escrita de tarjeta profesional europea presentada por este. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen enviará al solicitante información actualizada sobre la tramitación de la solicitud escrita de tarjeta profesional europea, incluidos los recordatorios previstos en el artículo 4 sexies, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE, o cualquier otra información pertinente al margen del IMI conforme a los procedimientos administrativos nacionales. Dicha autoridad enviará al solicitante un documento que dé constancia del resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento sin demora tras el cierre de dicho procedimiento.
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