Art. 28 · Desactivación, supresión y modificación de las alertas

Art. 28

Desactivación, supresión y modificación de las alertas

En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 28 Desactivación, supresión y modificación de las alertas 1.   Los datos relativos a las alertas podrán ser tratados en el IMI mientras sean válidos, incluido durante el procedimiento de desactivación a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE. 2.   Cuando la alerta ya no sea válida por expiración de la sanción, en casos no contemplados en el apartado 5, la autoridad competente que haya transmitido la alerta conforme al artículo 56 bis, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE modificará su contenido o cerrará la alerta en el plazo de tres días a partir de la adopción de la decisión pertinente o de la recepción de la información pertinente cuando el Derecho nacional no exija adoptar tal decisión. Las autoridades competentes que hayan gestionado la alerta recibida y el profesional afectado serán inmediatamente informados de cualquier modificación relativa a la alerta. 3.   El IMI enviará regularmente recordatorios a las autoridades competentes que hayan gestionado la alerta emitida para que verifiquen si la información contenida en ella es aún válida. 4.   Si se adopta una decisión de revocación, la alerta será inmediatamente desactivada por la autoridad competente que la haya transmitido inicialmente, y los datos personales se suprimirán del IMI en los tres días siguientes de conformidad con el artículo 56 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE. 5.   Cuando una sanción expire en la fecha especificada en el artículo 56 bis, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE, el IMI desactivará automáticamente la alerta y los datos personales se suprimirán del sistema en el plazo de tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE.
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