Art. 16 · Tratamiento de las copias compulsadas

Art. 16

Tratamiento de las copias compulsadas

En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 16 Tratamiento de las copias compulsadas 1.   Los Estados miembros especificarán en el IMI qué tipos de copias compulsadas se aceptarán en su territorio de conformidad con sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y comunicarán esta información a los demás Estados miembros a través del IMI. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las copias compulsadas expedidas en otros Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de estos. 3.   En caso de dudas debidamente justificadas sobre la validez y autenticidad de una copia compulsada en otro Estado miembro, las autoridades competentes solicitarán información adicional a las autoridades competentes pertinentes del otro Estado miembro a través del IMI. Las autoridades competentes de los otros Estados miembros cooperarán y responderán sin demoras indebidas. 4.   Cuando reciba de un solicitante una copia compulsada, la autoridad competente cargará una versión electrónica del documento compulsado y certificará en el IMI que la copia es auténtica. 5.   El solicitante podrá presentar a la autoridad competente del Estado miembro de origen un original en lugar de una copia compulsada, en cuyo caso aquella certificará en el IMI que la copia electrónica del original es auténtica. 6.   El hecho de que el solicitante no aporte una copia compulsada de un documento exigido en el plazo previsto en el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE no suspenderá los plazos de transmisión de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Se hará constar en el IMI que la autenticidad y validez del documento quedan pendientes de confirmar hasta tanto no se reciba una copia compulsada y esta sea cargada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. 7.   Si el solicitante no aporta una copia compulsada de un documento exigido en el plazo previsto en el artículo 4 quater, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá negarse a expedir una tarjeta profesional europea a efectos de la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los cubiertos conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE. 8.   En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no reciba, bien de la autoridad competente del Estado miembro de origen, bien del solicitante, una copia compulsada de un documento exigido, podrá adoptar una decisión basada en la información disponible dentro de los plazos contemplados en el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3, y apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36/CE.
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