Art. 10 · Documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea

Art. 10

Documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea

En vigor desde 24 jun 2015
Artículo 10 Documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán exigir para la expedición de la tarjeta profesional europea con fines de establecimiento los documentos siguientes: a) cuando se trate del reconocimiento automático previsto en el título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36/CE, los documentos que figuran en el anexo II, parte A, punto 1, del presente Reglamento; b) cuando se trate del sistema general de reconocimiento previsto en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE, los documentos que figuran en el anexo II, parte A, punto 2, del presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán exigir los documentos enumerados en el anexo II, parte B, para la expedición de la tarjeta profesional europea con fines de prestación temporal y ocasional de servicios. Los documentos a que se hace referencia en el anexo II, parte A, punto 1, letra d), y punto 2, letra g), y en el anexo II, parte B, letras a), c) y d), solo se exigirán al solicitante cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 2.   Los Estados miembros especificarán los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea y comunicarán dicha información a los demás Estados miembros a través del IMI. 3.   Se considerará que los documentos necesarios con arreglo a los apartados 1 y 2 faltan a efectos del artículo 4 ter, apartado 3, y el artículo 4 quater, apartado 1, o el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.
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