Art. 7
Control simplificado
En vigor desde 12 jun 2015
Artículo 7
Control simplificado
1. Si los costes directos del conjunto de la red contemplados en el artículo 3, apartado 1, o los costes directos calculados sobre la base de la modelización contemplada en el artículo 6, multiplicados por el número de kilómetros-tren, kilómetros-vehículo y/o toneladas-kilómetro brutas explotado en el período de referencia, equivalen a menos del 15 % de los costes totales de mantenimiento y renovación o a menos de la suma del 10 % de los costes de mantenimiento y del 20 % de los costes de renovación, el organismo regulador podrá llevar a cabo el control a que se refiere el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, respecto al cálculo de los costes directos del conjunto de red, de manera simplificada. Los Estados miembros podrán decidir incrementar los porcentajes mencionados en el presente apartado hasta, como máximo, el doble de los valores indicados.
2. El organismo regulador podrá aceptar el control simplificado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo respecto al cálculo de los costes unitarios directos medios contemplados en el artículo 5, apartado 1, y de la modulación de los costes unitarios directos medios contemplados en el artículo 5, apartado 2, o de la modelización de costes contemplada en el artículo 6, cuando los costes directos medios por kilómetro-tren de un tren de 1 000 toneladas no superen los 2 EUR (a precios y tipos de cambio de 2005, utilizando un índice de precios adecuado).
3. Los controles simplificados contemplados en los apartados 1 y 2 se aplicarán por separado. Los controles simplificados se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 o 56 de la Directiva 2012/34/UE.
4. El organismo regulador determinará los pormenores del control simplificado.
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