Art. 5 · Cálculo y modulación de los costes unitarios directos

Art. 5

Cálculo y modulación de los costes unitarios directos

En vigor desde 12 jun 2015
Artículo 5 Cálculo y modulación de los costes unitarios directos 1.   El administrador de infraestructuras calculará los costes unitarios directos medios del conjunto de la red dividiendo los costes directos del conjunto de la red por el número total de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren o toneladas-kilómetro brutas previsto o explotado con carácter efectivo. Como alternativa, en caso de que el administrador de infraestructuras demuestre al organismo regulador mencionado en el artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE que los valores o parámetros mencionados en el apartado 2 son sustancialmente diferentes en lo que respecta a partes distintas de la red, y tras dividir su red en dichas partes, calculará los costes unitarios directos medios de las partes de su red dividiendo los costes directos de dichas partes por el número total de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren o toneladas-kilómetro brutas previsto o explotado con carácter efectivo. El período comprendido en la previsión podrá abarcar varios años. A fin de calcular los costes unitarios directos medios, el administrador de infraestructuras podrá utilizar una combinación de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren o toneladas-kilómetro brutas, siempre y cuando ese método de cálculo no altere la relación causal directa con la explotación del servicio ferroviario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, el administrador de infraestructuras podrá aplicar los costes efectivos o los previstos. 2.   Los Estados miembros podrán permitir al administrador de infraestructuras que module los costes unitarios directos medios para tomar en consideración los distintos grados de desgaste de las infraestructuras con arreglo a uno o varios de los parámetros siguientes: a) longitud del tren y/o número de vehículos del tren; b) masa del tren; c) tipo de vehículo, en particular su masa no suspendida; d) velocidad del tren; e) potencia de tracción de la unidad motriz; f) peso por eje y/o número de ejes; g) número registrado de planos en las ruedas o uso efectivo de equipos de protección contra deslizamientos; h) rigidez longitudinal de los vehículos y fuerzas horizontales que impactan en la vía; i) potencia eléctrica consumida y medida o comportamiento dinámico de los pantógrafos o patines de contacto como parámetro para fijar los cánones por el desgaste del hilo de contacto o del carril electrificado; j) parámetros de vía, en particular los radios; k) cualquier otro parámetro relacionado con el coste, cuando el administrador de infraestructuras pueda demostrar al organismo regulador que los valores de tal parámetro, incluida su variación, cuando proceda, se miden y registran de manera objetiva. 3.   La modulación de los costes unitarios directos no traerá como resultado un aumento de los costes directos del conjunto de la red contemplados en el artículo 3, apartado 1. 4.   Los costes adicionales en que se incurra por el desvío de trenes a instancias del administrador de infraestructuras, programado o no, no se incluirá en los costes directos de la explotación de esos servicios ferroviarios. Lo dispuesto en la primera frase no será de aplicación si el administrador de infraestructuras reembolsa a la empresa ferroviaria los costes adicionales o en caso de desvío como resultado de un procedimiento de coordinación con arreglo al artículo 46 de la Directiva 2012/34/UE. 5.   El número total de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren, toneladas-kilómetro brutas de un tren, o su combinación, utilizado a efectos de los cálculos realizados en aplicación del presente artículo se medirá o estimará sobre la base del período de referencia contemplado en el artículo 3, apartado 5.
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