Art. 3 · Costes directos del conjunto de la red

Art. 3

Costes directos del conjunto de la red

En vigor desde 12 jun 2015
Artículo 3 Costes directos del conjunto de la red 1.   Los costes directos del conjunto de la red se calcularán como la diferencia entre, por un lado, los costes de prestación de los servicios del paquete de acceso mínimo y del acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio y, por otro, los costes no elegibles contemplados en el artículo 4. 2.   El Estado miembro podrá decidir que el administrador de infraestructuras aplique los costes correspondientes a una prestación de servicios eficiente a efectos de calcular los costes directos del conjunto de la red a que se refiere el apartado 1. 3.   Los valores de los activos utilizados para calcular los costes directos del conjunto de la red se basarán en valores históricos o, en caso de que los valores históricos no estén disponibles o los valores actuales sean inferiores, en estos últimos. Los valores históricos de los activos se basarán en los importes pagados y documentados por el administrador de infraestructuras en la fecha de su adquisición. En caso de reducción de la deuda, en virtud de la cual otra entidad haya asumido la totalidad o una parte de las deudas del administrador de infraestructuras, este atribuirá una parte relevante de la reducción a aminorar los valores de sus activos y los correspondientes costes directos del conjunto de la red. No obstante lo dispuesto en la primera frase, el administrador de infraestructuras podrá aplicar valores estimados, valores actuales o valores de reposición, siempre y cuando tales valores puedan medirse de manera transparente, rigurosa y objetiva y justificarse debidamente ante el organismo regulador. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si el administrador de infraestructuras puede medirlos de manera transparente, rigurosa y objetiva y demostrar, en consonancia, entre otras cosas, con las mejores prácticas internacionales, que son directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario, podrá incluir los costes siguientes en el cálculo de los costes directos del conjunto de la red: a) los costes del personal necesario para mantener abierto un determinado tramo de línea si un candidato solicita explotar un servicio ferroviario específico fuera de los horarios de apertura normales de esa línea; b) la parte de los costes de las infraestructuras de los aparatos de vía, incluidos desvíos y travesías, atribuible al desgaste debido al servicio ferroviario; c) la parte de los costes de renovación y mantenimiento del hilo de contacto o del tercer carril electrificado, o de ambos, y de los equipos de soporte de la línea aérea de contacto, directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario; d) los costes del personal necesario para preparar la asignación de surcos ferroviarios y el calendario, en la medida en que sean directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario. 5.   Los costes utilizados para los cálculos en el marco del presente artículo se basarán en los pagos efectuados o previstos por el administrador de infraestructuras. Los costes calculados en el marco del presente artículo se medirán o estimarán de manera coherente sobre la base de datos del mismo período de tiempo.
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