Art. 8
Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 8
Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros
No obstante los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7, podrán tomarse las medidas necesarias referentes a los productos agrícolas y pesqueros sobre la base de los artículos 30 o 37 del AEA, o sobre la base de las disposiciones de los anexos del AEA que contemplan dichos productos, así como del Protocolo no 3 del mismo, con arreglo a los procedimientos establecidos por las correspondientes normas por las que se establece una organización común de mercados agrícolas o mercados de productos de la pesca y la acuicultura, o en las disposiciones concretas adoptadas de conformidad con el artículo 352 del Tratado y aplicables a los productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas y pesqueros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 30 o el artículo 37, apartados 3, 4 y 5, del AEA.
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