Art. 7
Circunstancias excepcionales y críticas
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 7
Circunstancias excepcionales y críticas
En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas en el sentido del artículo 37, apartado 4, letra b), y del artículo 38, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 37 y 38 del AEA, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una Decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
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