Art. 4 · Adaptaciones técnicas

Art. 4

Adaptaciones técnicas

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 4 Adaptaciones técnicas Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:940:oj#art-4