Art. 12
Fraude o falta de cooperación administrativa
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 12
Fraude o falta de cooperación administrativa
Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 43 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:
a)
informará al Consejo, y
b)
notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con este último.
La Comisión efectuará cualquier publicación con arreglo al artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del AEA.
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