Art. 33
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 33
1. El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de lo siguiente:
a)
prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad industrial y comercial;
b)
formalidades especiales en materia de divisas;
c)
formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse de conformidad con el párrafo primero.
En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales de que se trate serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.
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