Art. 18

Art. 18

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 18 1.   Cualquier importador de la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento en la Unión, podrá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee. 2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, segunda frase, las solicitudes de los importadores irán acompañadas, cuando sea necesario, de los documentos justificativos de sus importaciones anteriores para cada categoría de productos y tercer país de que se trate.
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