Art. 11
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 11
1. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:
a)
decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;
b)
decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
2. Cuando las importaciones de los productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o, cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:
a)
decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;
b)
decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.
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