Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 jun 2015
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 321/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, se inserta la letra c) siguiente: «c) en lo que se refiere a la marca “GE”, tal como se describe en el punto 5 del apéndice C del anexo, los vagones de la flota existente que hayan sido autorizados de conformidad con la Decisión 2006/861/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2009/107/CE, o con la Decisión 2006/861/CE, modificada por las Decisiones 2009/107/CE y 2012/464/UE, y que cumplan las condiciones establecidas en el punto 7.6.4 de la Decisión 2009/107/CE, podrán recibir la marca “GE” sin ninguna otra evaluación por parte de terceros ni nueva autorización de puesta en servicio. La utilización de este marcado en los vagones en servicio seguirá siendo responsabilidad de las empresas ferroviarias.». 2) Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes: «Artículo 8 bis 1.   No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio de diez años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el componente haya sido fabricado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como b) que el componente de interoperabilidad se haya utilizado en un subsistema aprobado y puesto en servicio en al menos un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. 2.   La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en servicio del subsistema, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1. 3.   Durante el período transitorio establecido en el apartado 1: a) se especificarán adecuadamente los motivos por los que no se haya certificado algún componente de interoperabilidad en el procedimiento de verificación del subsistema a que se refiere el apartado 1, así como b) las autoridades nacionales responsables de la seguridad mencionarán, en el informe anual a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE, la utilización de componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” no certificados en el contexto de los procedimientos de autorización. Artículo 8 ter 1.   Hasta tanto no expire su actual período de autorización, no será preciso que los componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo estén cubiertos por la declaración CE de conformidad. Durante dicho período los “elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo se considerarán conformes con el presente Reglamento. 2.   Una vez que expire su actual período de autorización, los componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo estarán cubiertos por la declaración CE de conformidad. Artículo 8 quater 1.   No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio de diez años a partir de la expiración del período de autorización del componente de interoperabilidad, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el componente haya sido fabricado antes de la expiración del período de autorización del componente de interoperabilidad, así como b) que el componente de interoperabilidad se haya utilizado en un subsistema aprobado y puesto en servicio en al menos un Estado miembro antes de la expiración de su período de autorización. 2.   La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en servicio del subsistema, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1. 3.   Durante el período transitorio establecido en el apartado 1: a) se especificarán adecuadamente los motivos por los que no se haya certificado algún componente de interoperabilidad en el procedimiento de verificación del subsistema a que se refiere el apartado 1, así como b) las autoridades nacionales responsables de la seguridad mencionarán, en el informe anual a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE, la utilización de componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” no certificados en el contexto de los procedimientos de autorización.». 3) Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis El certificado de examen CE de tipo o de examen CE de diseño relativo al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” tendrá una validez de diez años. Durante ese período, podrán comercializarse nuevos componentes del mismo tipo sobre la base de una declaración de conformidad CE que mencione el certificado de examen CE de tipo o de examen CE de diseño.». 4) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Agencia publicará en su página web, en lo que respecta al período durante el cual no estén cubiertas por declaraciones CE, la lista de zapatas de freno de material compuesto homologadas para el transporte internacional contemplada en el apéndice G del anexo.». 5) Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis 1.   A efectos de adecuación al progreso tecnológico, pueden ser necesarias soluciones innovadoras que no cumplan las especificaciones contempladas en el anexo o a las cuales no puedan aplicarse los métodos de evaluación previstos en el mismo. En tal caso deberán desarrollarse nuevas especificaciones o nuevos métodos de evaluación en relación con dichas soluciones innovadoras. 2.   Las soluciones innovadoras podrán concernir al subsistema “material rodante — vagones de mercancías”, sus partes y sus componentes de interoperabilidad. 3.   Si se propone una solución innovadora, el fabricante o su representante autorizado en la Unión indicará en qué se diferencia de las disposiciones pertinentes de la presente ETI o cómo las complementa, y someterá tales diferencias al análisis de la Comisión. 4.   La Comisión emitirá un dictamen acerca de la solución innovadora propuesta. Si dicho dictamen resulta favorable, se elaborarán, y posteriormente se integrarán en la ETI durante el proceso de revisión previsto en el artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE, las oportunas especificaciones funcionales y de interfaz, así como el método de evaluación, que habrán de incluirse en la ETI a fin de permitir el uso de esta solución innovadora. Si el dictamen resulta desfavorable, la solución innovadora propuesta no se aplicará. 5.   En espera de la revisión de la ETI, el dictamen favorable emitido por la Comisión se considerará un medio aceptable de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2008/57/CE y, por consiguiente, será admisible a efectos de evaluación del subsistema.». 6) El anexo del Reglamento (UE) no 321/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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