Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 may 2015
Artículo 2 Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención. Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de importaciones de dichos módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células), clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541 40 90 22, 8541 40 90 23, 8541 40 90 32 y 8541 40 90 33, deberán indicarse en la casilla correspondiente de dicha declaración los citados códigos TARIC y el número de vatios de las mercancías importadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de vatios de los códigos TARIC 8541 40 90 22, 8541 40 90 23, 8541 40 90 32 y 8541 40 90 33.
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