Art. 1 · Partes eximidas

Art. 1

Partes eximidas

En vigor desde 28 may 2015
Artículo 1 1.   El anexo II del Reglamento (CE) no 88/97 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. Las exenciones autorizadas en virtud de dicho anexo se aplicarán solamente a las partes mencionadas específicamente con nombre y dirección en el mismo. Cada una de las partes eximidas notificará inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información pertinente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención. 2.   El artículo 12 del Reglamento (CE) no 88/97 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Partes eximidas Las partes citadas en el anexo II quedan eximidas del derecho ampliado con efecto a partir del 20 de abril de 1996, o de la fecha en que se les concediera la exención mediante la Decisión de la Comisión, si esta es posterior.» .
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