Art. 1
En vigor desde 27 may 2015
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 900/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, punto 3:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) o c), el contenido en peso de materias grasas de leche de la mercancía tal como se presenta se determinará mediante la extracción con éter de petróleo tras hidrólisis con ácido clorhídrico.»
;
b)
se añade la letra c) siguiente:
«c)
Si en la composición de las mercancías se declaran también materias grasas distintas de las de la leche que están sometidas a la percepción de un elemento agrícola según se establece en la segunda parte y en la tercera parte, anexo 1 de la sección I, de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, mercancías que contengan un mínimo del 30 % de proteínas de leche, determinado de conformidad con el punto 4 del presente artículo, y menos del 6 % de materias grasas de leche, según lo indicado por el declarante, se seguirá el procedimiento siguiente en lugar del procedimiento establecido en la letra b):
—
el contenido en peso en ( %) en materia grasa (total) de la mercancía tal como se presenta se determinará tal como se indica en la letra a),
—
para la determinación del contenido de las materias grasas de leche, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por una cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materias grasas de leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de la concentración de butirato de metilo por 50 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total (en peso) en porcentaje de materia grasa de la mercancía dividido entre 100.»
.
2)
Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
1. A más tardar el 17 de diciembre de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre los resultados de los análisis realizados conforme a los procedimientos que se establecen en el artículo 2, apartados 3 y 4, en relación con las mercancías con un contenido de proteínas de leche superior o igual al 30 %, determinado con arreglo al artículo 2, punto 4, y declarado en aduana entre el 17 de junio de 2015 y el 17 de junio de 2017.
2. La información a la que hace referencia el apartado 1 se presentará en un formato electrónico y consistirá en lo siguiente:
a)
la fecha de admisión de la declaración de aduana;
b)
la cantidad de las mercancías en cuestión;
c)
la clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión;
d)
el otro código declarado y, en el caso de las mercancías a las que se haya aplicado el método de análisis que figura en el artículo 2, punto 3, letra c), el código adicional aplicable con arreglo a los resultados de dicho método;
e)
el contenido de proteínas de leche, según se haya determinado con el método de análisis al que se hace referencia en el artículo 2, punto 4;
f)
indicación del método de análisis aplicado para la determinación del contenido de materias grasas de leche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, punto 3;
g)
el contenido total de materias grasas, según se haya determinado con el método de análisis al que se hace referencia en el artículo 2, punto 3, letra a);
h)
el contenido de materias grasas de leche, según se haya determinado con uno de los métodos de análisis a los que se hace referencia en el artículo 2, punto 3;
i)
cuando proceda, el tipo de materias grasas que no sean de leche que contenga el producto agrícola transformado.
3. Con arreglo a la información que reciba de los Estados miembros según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión presentará a los Estados miembros un informe sobre el funcionamiento del procedimiento establecido en el artículo 2, punto 3, letra c). La Comisión presentará dicho informe a más tardar el 17 de junio de 2018.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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