Art. 1
En vigor desde 26 may 2015
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 5, el apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
«4. Deberán permanecer inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia a 16 de septiembre de 2011 correspondan a las entidades que figuran en el anexo VI y que estén situados fuera de Libia en esa fecha.»
.
2)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014) o el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. En el anexo III se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos no incluidos en el anexo II:
a)
que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del Derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos;
b)
que hayan violado o contribuido a la violación de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011), de la RCSNU 1973 (2011) o del presente Reglamento;
c)
que hayan sido señaladas por su implicación en las políticas represivas del antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, o por haber estado anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen, y que continúen representando un riesgo para la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia o para la conclusión satisfactoria de su transición política;
d)
que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:
i)
mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos,
ii)
realizando ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,
iii)
prestando apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,
iv)
mediante amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,
v)
mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,
vi)
por tratarse de personas, entidades u organismos que actúen por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que estén en propiedad o bajo control de los mismos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III; o
e)
que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, que pudieran emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política.
3. En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II.
4. Los anexos II y III incluirán, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad, o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
5. El anexo VI expondrá los motivos para incluir, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, a las personas, entidades y organismos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.»
.
3)
En el artículo 16, apartado 1, la referencia «el anexo II» se sustituye por «el anexo II o VI».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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