Art. 58
Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 58
Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales
El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia relativo a un miembro de un grupo de sociedades:
a)
cooperará y se comunicará con cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento respecto de otro miembro del mismo grupo de sociedades o que haya abierto tal procedimiento, y
b)
podrá solicitar a ese órgano jurisdiccional información sobre los procedimientos relativos al otro miembro del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido nombrado,
en la medida en que dicha cooperación y comunicación resulten adecuadas para facilitar la eficaz administración de los procedimientos, no supongan un conflicto de intereses y no sean incompatibles con las normas que les sean aplicables.
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