Art. 52
Medidas cautelares
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 52
Medidas cautelares
Cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente en virtud del artículo 3, apartado 1, nombre a un administrador concursal provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho administrador provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la ley de dicho Estado miembro para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura del procedimiento.
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