Art. 3
Definiciones
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849;
2) «blanqueo de capitales»: las actividades de blanqueo de capitales a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849;
3) «ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;
4) «beneficiario»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;
5) «prestador de servicios de pago»: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en su artículo 26, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) que presten servicios de transferencia de fondos;
6) «prestador de servicios de pago intermediario»: todo prestador de servicios de pago, que no sea el prestador de servicios de pago del ordenante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de fondos por cuenta del prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario o de otro prestador de servicios de pago intermediario;
7) «cuenta de pago»: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2007/64/CE;
8) «fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2007/64/CE;
9) «transferencia de fondos»: toda transacción efectuada al menos parcialmente por medios electrónicos por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:
a)
las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 260/2012;
b)
los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 260/2012;
c)
los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos;
d)
las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares;
10) «transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos individuales que se agrupan para su transmisión;
11) «identificador único de operación»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador de servicios de pago, con arreglo a los protocolos de los sistemas de pago y liquidación o de los sistemas de mensajería utilizados para realizar la transferencia de fondos, que permite rastrear la operación hasta identificar al ordenante y al beneficiario;
12) «transferencia entre particulares»: toda operación de transferencia de fondos que tenga lugar entre personas físicas que, como consumidores, actúen con fines distintos de los comerciales, empresariales o profesionales.
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