Art. 18 · Disposiciones específicas

Art. 18

Disposiciones específicas

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 18 Disposiciones específicas Los Estados miembros garantizarán que sus sanciones y medidas administrativas incluyan, como mínimo, las establecidas en el artículo 59, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de los siguientes incumplimientos del presente Reglamento: a) el incumplimiento repetido o sistemático por parte de los prestadores de servicios de pago de incluir la información requerida del ordenante o del beneficiario, en violación de los artículos 4, 5 o 6; b) el incumplimiento repetido, sistemático o grave por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de conservar la información conforme al artículo 16; c) el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de implantar políticas y procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 8 o 12; d) el incumplimiento grave por parte de un prestador de servicios de pago intermediario de los artículos 11 o 12.
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