Art. 17
Sanciones y medidas administrativas
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 17
Sanciones y medidas administrativas
1. Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y deberán ser coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo VI, sección 4, de la Directiva (UE) 2015/849.
Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones y medidas administrativas para el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que ya sea objeto de sanción penal con arreglo a su Derecho penal interno. En ese caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes de su normativa penal.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando se apliquen obligaciones a los prestadores de servicios de pago, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, puedan aplicarse sanciones o medidas sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional, a los miembros del órgano de administración o a cualquier otra persona física que en virtud del Derecho nacional sea responsable de la infracción.
3. A más tardar el 26 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto de las AES cualquier modificación ulterior de las mismas.
4. De conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados, y coordinarán su actuación cuando aborden casos transfronterizos.
5. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en el artículo 18, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a)
un poder de representación de dicha persona jurídica;
b)
una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o
c)
una autoridad para ejercer el control en su seno.
6. Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, y en beneficio de dicha persona jurídica, de alguna de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 18.
7. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:
a)
directamente;
b)
en colaboración con otras autoridades;
c)
bajo su responsabilidad, delegando en esas otras autoridades;
d)
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación cuando aborden casos transfronterizos.
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