Art. 16 · Conservación de registros

Art. 16

Conservación de registros

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 16 Conservación de registros 1.   La información sobre el ordenante o el beneficiario no se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario. Los prestadores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario conservarán durante un período de cinco años la información a que se refieren los artículos 4 a 7. 2.   Una vez transcurrido el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los prestadores de servicios de pago garantizarán que se eliminen los datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional que deberá especificar en qué circunstancias los prestadores de servicios de pago podrán o deberán conservar ulteriormente los datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación únicamente después de haber procedido a una evaluación minuciosa de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y si ello está justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La ampliación del plazo de conservación no podrá exceder de cinco años adicionales. 3.   Cuando, el 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y obren en poder de un prestador de servicios de pago información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, el prestador de servicios de pago podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de la información o los documentos durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha medida para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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