Art. 14 · Suministro de información

Art. 14

Suministro de información

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 14 Suministro de información Los prestadores de servicios de pago responderán plenamente y sin demora, inclusive mediante un punto central de contacto de conformidad con el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de que se haya designado dicho punto de contacto y de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén establecidos, exclusivamente a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información exigida por el presente Reglamento.
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