Art. 7 · Modificaciones del Reglamento (CE) no 1224/2009

Art. 7

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1224/2009

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 7 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1224/2009 El Reglamento (CE) no 1224/2009 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, artículo 2, apartado 1, artículo 3, artículo 4, puntos 2, 7, 9, 10, 18 y 24, artículo 5, apartados 2, 6 y 7, artículo 6, apartado 1, artículo 7, apartado 1, artículo 9, apartados 4 a 7, artículo 10, apartado 2, artículo 12, artículo 14, apartados 1 y 4 a 8, artículo 15, apartados 1 a 5, artículo 17, apartados 1 y 2, artículo 18, apartado 1, artículo 20, apartados 1 y 3, artículo 21, apartado 1, artículo 22, apartados 1 a 3 y 5, artículo 23, apartados 1 y 3, artículo 24, apartados 1 a 5, artículo 28, apartado 1, artículo 33, apartados 2, 5 y 8, artículo 36, apartado 2, artículo 37, apartado 1, artículo 40, apartado 1, artículo 43, apartado 2, artículo 44, apartados 1 a 3, artículo 48, apartados 1, 2 y 5, artículo 49, apartado 1, artículo 50, apartados 1 y 5, artículo 55, apartado 1, artículo 56, apartado 2, artículo 58, apartados 2 y 7, artículo 62, apartado 5, artículo 65, apartado 1, artículo 68, apartado 1, artículo 71, apartado 1, artículo 73, apartados 1 y 7, artículo 74, apartado 2, artículos 77 y 79, artículo 80, apartados 1 a 4, artículo 81, apartado 1, artículo 83, apartados 1 y 2, artículo 87, artículo 108, apartado 2, letra c), artículo 112, apartados 1 y 2, y artículo 113, apartados 2, 4 y 5, el sustantivo «Comunidad», o su adjetivo correspondiente, se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. 2) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de cada buque pesquero de la Unión con una eslora total igual o superior a 10 metros llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente, para cada salida de pesca, todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo. El límite máximo de 50 kg se aplicará en cuanto las capturas de una especie superen los 50 kg.» ; b) en el apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable, como anotación separada.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión anotarán en su cuaderno diario de pesca todos los descartes estimados por encima de los 50 kg en equivalente de peso vivo en volumen de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque conforme al artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). (*7)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).» " . 3) En el artículo 17, apartado 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) las cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada; f) las cantidades de cada especie que vayan a desembarcarse o transbordarse, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada.» . 4) En el artículo 21, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las cantidades de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada;» . 5) En el artículo 23, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las cantidades de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto, o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada;» . 6) El artículo 33 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las cantidades de cada población o grupo de poblaciones de peces sujetas a TAC o cuotas desembarcadas durante el mes precedente, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada, y» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las capturas realizadas en el marco de campañas de investigación científica que se comercialicen y vendan, incluidas, cuando proceda, las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, se imputarán a la cuota correspondiente al Estado miembro del pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (*8) no se aplicará a los viajes de investigación científica en los cuales se realicen tales capturas. (*8)  Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).» " . 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 49 bis Estiba separada de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación 1.   Todas las capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación que se encuentren a bordo de un buque pesquero de la Unión deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores, de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores. Estas capturas no se mezclarán con otros productos de la pesca. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará: a) cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas o especies de uso industrial según se indican en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) a los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total, cuando las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación hayan sido clasificadas, estimadas y registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento. 3.   En los casos mencionados en el apartado 2, los Estados miembros harán un seguimiento de la composición de las capturas mediante muestreo. Artículo 49 ter Regla de minimis Los Estados miembros velarán por que las capturas que puedan acogerse a la exención de minimis contemplada en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013 no superen el porcentaje de la exención establecido en la correspondiente medida de la Unión. Artículo 49 quater Desembarque de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación Cuando se desembarquen capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, esas capturas deberán almacenarse por separado y tratarse de tal modo que se distingan de los productos de la pesca destinados al consumo humano directo. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de esa obligación de conformidad con el artículo 5.» . 8) El artículo 56 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros garantizarán, en particular, que la utilización de productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable que estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se limite a fines distintos del consumo humano directo.» ; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Las cantidades de productos de la pesca de varias especies, consistentes en ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación procedentes de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, podrán agruparse en lotes antes de la primera venta.» . 9) En el artículo 58, apartado 5, se inserta la letra siguiente: «e bis) cuando haya peces que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación en las cantidades mencionadas en la letra e), información separada sobre las cantidades de cada especie, expresadas en kilogramos de peso neto o en número de ejemplares;» . 10) En el artículo 64, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) en su caso, el destino de los productos retirados del mercado para el almacenamiento de los productos de la pesca de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1379/2013; h bis) en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, así como su destino;» . 11) En el artículo 66, apartado 3, se añade la letra siguiente: «h) en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación.» . 12) En el artículo 68, apartado 5, se añade la letra siguiente: «g) en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación.» . 13) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 73 bis Observadores para controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán destinar a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a observadores que controlen las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 73, apartados 2 a 9, del presente Reglamento, será aplicable a dichos observadores.» . 14) En el artículo 90, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el incumplimiento del requisito de subir y mantener a bordo del buque pesquero y de desembarcar cualesquiera capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, a menos que la subida y mantenimiento a bordo y el desembarque de tales capturas sea contrario a las obligaciones o estén sujetos a las excepciones, contempladas en las normas de la política pesquera común en las pesquerías o zonas de pesca en las que se apliquen esas normas.» . 15) En el artículo 92, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos por las infracciones graves a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, así como por la vulneración de la obligación de desembarque que menciona el artículo 90, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, con arreglo al cual se impondrá al titular de una licencia de pesca un número adecuado de puntos como consecuencia de la infracción de las normas de la política pesquera común.» . 16) El artículo 105 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el cuadro se sustituye por el texto siguiente: «Cuantía del rebasamiento con respecto a los desembarques permitidos Coeficiente multiplicador Hasta el 10 % Rebasamiento * 1,0 Por encima del 10 % y hasta el 20 % Rebasamiento * 1,2 Por encima del 20 % y hasta el 40 % Rebasamiento * 1,4 Por encima del 40 % y hasta el 50 % Rebasamiento * 1,8 Cualquier rebasamiento por encima del 50 % Rebasamiento * 2,0» b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Además de los coeficientes multiplicadores indicados en el apartado 2, y a condición de que la cuantía del rebasamiento con respecto a los desembarques permitidos supere el 10 %, se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 si: a) un Estado miembro ha rebasado repetidamente, en los dos años anteriores, la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones que le corresponde y dicho rebasamiento ha sido objeto de deducciones según se contempla en el apartado 2, b) el asesoramiento científico, técnico y económico disponible y en particular los informes elaborados por el CCTEP han establecido que el rebasamiento supone una amenaza grave para la conservación de la población de que se trate, o c) la población está sujeta a un plan plurianual.» ; c) se suprime el apartado 3 bis. 17) En el artículo 106, apartado 2, el cuadro se sustituye por el texto siguiente: «Cuantía del rebasamiento con respecto al esfuerzo pesquero disponible Coeficiente multiplicador Hasta el 10 % Rebasamiento * 1,0 Por encima del 10 % y hasta el 20 % Rebasamiento * 1,2 Por encima del 20 % y hasta el 40 % Rebasamiento * 1,4 Por encima del 40 % y hasta el 50 % Rebasamiento * 1,8 Cualquier rebasamiento por encima del 50 % Rebasamiento * 2,0»
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