Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 850/98
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 850/98
El Reglamento (CE) no 850/98 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 4, apartado 2, letra c), en el artículo 46, apartado 1, letra b), y en el anexo I, nota 5 a pie de página, el término «Comunidad» o el adjetivo correspondiente se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.
2)
Se suprime el artículo 1 bis.
3)
En el artículo 3 se añade la letra siguiente:
«i) “capturas no intencionales”: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.
(*1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»
"
.
4)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Queda prohibida la pesca de cualquier especie que figure en los anexos I a V utilizando un tamaño de malla inferior al especificado para las especies principales que figuran en dichos anexos.»
;
b)
en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Las letras a) y b) del párrafo primero no se aplicarán a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»
.
5)
En el artículo 7, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:
«El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de crustáceos del género Pandalus sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de crustáceos del género Pandalus con redes con una dimensión de malla comprendida entre 32 y 54 milímetros sin los equipos que se especifican en el párrafo primero.»
.
6)
En el artículo 10, se añade el párrafo siguiente:
«La letra b) del párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»
.
7)
En el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La letra a) del párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»
.
8)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
1. Cuando la captura de organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque supere los porcentajes o las cantidades permitidos especificados en el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, letra b), el artículo 27, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, letra b), el artículo 29 ter, apartados 2 y 4, el artículo 29 quinquies, apartado 5, letra d), apartado 6, letra d), y apartado 7, letra c), el artículo 29 septies, apartado 1, el artículo 34 ter, apartado 2, letra c) y apartado 10, del presente Reglamento, así como en sus anexos I a VII, X y XI, no se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
2. Los organismos marinos de una especie que no esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que hayan sido capturados en porcentajes superiores a los permitidos en el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, letra b), el artículo 27, apartado 2, el artículo 29 apartado 4, letra b), el artículo 29 ter, apartados 2 y 4, el artículo 29 quinquies, apartado 5, letra d), apartado 6, letra d), y apartado 7, letra c), el artículo 29 septies, apartado 1, el artículo 34 ter, apartado 2, letra c) y apartado 10, del presente Reglamento, así como en sus anexos I a VII, X y XI, no podrán ser desembarcados, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»
.
9)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en los anexos XII y XII bis para la especie y la zona geográfica pertinentes, o una talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de otro modo de acuerdo con el Derecho de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en los anexos XII y XII bis del presente Reglamento.»
.
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte
La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 48 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en caso necesario, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos XII y XII bis del presente Reglamento.»
.
11)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
1. El artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplicará a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria.
2. Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1, hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para los mismos, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para añadir valor a los productos de la pesca.
3. Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.
4. Los apartados 1 y 3 no se aplicarán a las sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas mantenidas a bordo de cada una de estas especies.
El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.
El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
5. El apartado 3 no se aplicará a las sardinas, anchoas, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria y que hayan sido capturados para usarlos como cebo vivo; podrán mantenerse a bordo, a condición de que se mantengan vivos.»
.
12)
En el artículo 19 bis, se añade el apartado siguiente:
«3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las capturas o especies que no estén incluidas en la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013.»
.
13)
En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:
«4. Cuando el arenque esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.
Queda prohibida la pesca de arenque dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el apartado 1 cuando se utilice:
a)
un arte de arrastre de malla inferior a 55 mm;
b)
redes de cerco con jareta;
c)
redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de malla inferior a 55 mm, o
d)
redes de deriva de malla inferior a 55 mm, excepto cuando ello se ajuste al apartado 3.»
.
14)
En el artículo 20 bis, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando el arenque esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente artículo. Las capturas no intencionales de arenque serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de arenque dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el párrafo primero cuando se utilice:
a)
un arte de arrastre de malla inferior a 55 mm;
b)
redes de cerco con jareta, o
c)
redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos de malla inferior a 55 mm.»
.
15)
En el artículo 21, se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando el espadín esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.
Queda prohibida la pesca de espadín dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el apartado 1 cuando se utilicen:
a)
un arte de arrastre de malla inferior a 32 mm;
b)
redes de cerco con jareta, o
c)
redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de malla inferior a 30 mm.»
.
16)
En el artículo 22, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando la caballa esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente artículo.
Queda prohibida la pesca de caballa dentro de la zona geográfica mencionada en el párrafo primero cuando más del 15 % de la captura de esta especie se obtenga utilizando:
a)
un arte de arrastre de malla inferior a 70 mm, o
b)
redes de cerco con jareta.»
.
17)
En el artículo 23, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando la anchoa esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de anchoa serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de anchoa con redes de arrastre pelágico dentro de la zona geográfica mencionada en el párrafo primero.»
.
18)
En el artículo 27, se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando la faneca noruega esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.
Queda prohibida la pesca de faneca noruega dentro de la zona geográfica mencionada en el apartado 1 cuando se utilice un arte de arrastre de malla inferior a 32 mm.»
.
19)
En el artículo 29, apartado 4, letra b), se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando el lanzón, el espadín, la solla o el lenguado estén sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicarán los incisos i), ii) y iii) de la presente letra.
Queda prohibida la pesca de lanzón, espadín, solla y lenguado por buques que utilicen artes de pesca no especificados en la presente letra.»
.
20)
En el artículo 29 bis, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando el lanzón esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de lanzón serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de lanzón mediante un arte de arrastre con un tamaño de malla inferior a 32 mm en la zona geográfica a la que se refiere el párrafo primero.»
.
21)
El artículo 29 ter se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando la cigala esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado.
Queda prohibida la pesca de cigala utilizando los artes de pesca y dentro de las zonas geográficas mencionados en el apartado 1.»
;
b)
en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando la cigala esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado.
Queda prohibida la pesca de cigala dentro de las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el apartado 1.»
.
22)
El artículo 29 quater se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29 quater
Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM VI
Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
—
57° 00′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste
—
57° 00′ de latitud norte, 14° 00′ de longitud oeste
—
56° 30′ de latitud norte, 14° 00′ de longitud oeste
—
56° 30′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste
—
57° 00′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste.»
.
23)
El artículo 29 quinquies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando las especies a las que se refiere la letra b) del párrafo primero, así como otras especies sujetas a límites de capturas, se capturen usando los artes de pesca mencionados en la letra a) del párrafo primero, y dichas especies estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará la letra b) del párrafo primero. Las capturas no intencionales de estas especies serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de las especies no enumeradas en la letra b) del párrafo primero.»
;
b)
en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando las especies a las que se refiere la letra b) del párrafo primero, así como otras especies sujetas a límites de capturas, se capturen usando los artes de pesca mencionados en la letra a) del párrafo primero, y dichas especies estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará la letra b) del párrafo primero. Las capturas no intencionales de estas especies serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de las especies no enumeradas en la letra b) del párrafo primero.»
.
24)
En el artículo 29 sexies, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando las especies a las que se refiere la letra b) del párrafo primero, así como otras especies sujetas a límites de capturas, se capturen usando los artes de pesca mencionados en la letra a) del párrafo primero, y dichas especies estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará la letra b) del párrafo primero. Las capturas no intencionales de estas especies serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
Queda prohibida la pesca de las especies no enumeradas en la letra b) del párrafo primero.»
.
25)
En el artículo 29 septies se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Cuando la maruca azul esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.
Queda prohibida la pesca de maruca azul utilizando cualquier arte de pesca durante el período y en las zonas mencionados en el apartado 1.»
.
26)
Se suprime el artículo 35.
27)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 47
Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte
La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que hace referencia el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Tales medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 48 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas y podrán, en caso necesario, establecer excepciones a las medidas previstas en el presente Reglamento.»
.
28)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 48 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 18 bis y 47 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 18 bis y 47 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 18 bis y 47 solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
.
29)
En los anexos XII y XII bis, los términos «Dimensiones mínimas» se sustituyen por los términos «Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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