Art. 22

Art. 22

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 22 1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, modificará el anexo II en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia. 4.   La lista del anexo II se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
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