Art. 11

Art. 11

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 11 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado, por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión a más tardar en la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones o en virtud de una obligación que fuera aplicable antes, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado todo lo siguiente: a) que los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo I; b) que el pago no infringe el artículo 5, apartado 3; c) que el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.
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