Art. 6
Normas para el control del flujo
En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 6
Normas para el control del flujo
1. En relación con el control del flujo, los gestores de redes de transporte interconectadas deberán:
a)
velar por la adopción de normas que faciliten un flujo de gas controlable, preciso, previsible y eficiente por el punto de interconexión;
b)
velar por la adopción de normas que dirijan el flujo de gas por el punto de interconexión y reduzcan al mínimo las desviaciones del flujo en virtud del proceso de casación;
c)
designar al gestor de red de transporte responsable de dirigir el flujo de gas por el punto de interconexión. Si los gestores de redes de transporte interconectadas no llegan a un acuerdo sobre tal designación, el gestor encargado del equipo de control del flujo será el responsable, en colaboración con los otros gestores de redes de transporte, de dirigir el flujo del gas por el punto de interconexión.
2. Para dirigir el flujo de gas, los gestores de redes de transporte interconectadas decidirán la cantidad y la dirección del flujo del gas en cada punto de interconexión y cada hora del día de gas.
El gestor de red de transporte designado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 será responsable de dirigir el flujo de gas por el punto de interconexión, siempre que todos los gestores de redes de transporte interconectadas cumplan las obligaciones contractuales en materia de presión:
a)
con un nivel de precisión suficiente para reducir al mínimo la diferencia de flujo, y
b)
con un nivel de estabilidad acorde con el uso eficiente de las redes de transporte de gas.
3. La cantidad y la dirección del flujo de gas que decidan los gestores de redes de transporte interconectadas reflejará:
a)
el resultado del proceso de casación;
b)
la corrección de la cuenta de balance operativa;
c)
cualquier medida que acuerden los gestores de redes de transporte interconectadas en relación con el control eficiente del flujo, con objeto de, entre otras opciones, aumentar o disminuir el flujo mínimo, dividir el flujo en el punto virtual de intercambio, en su caso, y/o cambiar la dirección del flujo o rentabilidad operativa;
d)
cualquier acuerdo sobre restricciones del comercio transfronterizo debidas a diferencias de calidad del gas con arreglo al artículo 15, y/o a prácticas de odorización con arreglo al artículo 19.
4. El gestor de una red de transporte podrá decidir modificar la cantidad de gas o la dirección del flujo de gas, o ambas, si fuera necesario con el fin de:
a)
cumplir las disposiciones previstas en la legislación nacional o comunitaria en materia de seguridad aplicables al punto de interconexión;
b)
cumplir los requisitos establecidos en los planes de emergencia y planes preventivos elaborados con arreglo al Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
c)
reaccionar en caso de situación excepcional que afecte a la red del gestor.
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