Art. 4 · Obligación de información

Art. 4

Obligación de información

En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 4 Obligación de información 1.   Los gestores de redes de transporte identificarán la información contenida en los acuerdos de interconexión que afecte directamente a los usuarios de la red e informarán a estos al respecto. 2.   Antes de celebrar o modificar un acuerdo de interconexión que contenga las normas mencionadas en el artículo 3, letras c), d) y e), los gestores de redes de transporte invitarán a los usuarios de la red a que formulen comentarios sobre el texto de dichas normas en un plazo mínimo de dos meses anteriores a la firma o modificación del acuerdo. Los gestores de redes de transporte tendrán en cuenta los comentarios de los usuarios de las mismas al celebrar o modificar su acuerdo de interconexión. 3.   Las cláusulas obligatorias de los acuerdos de interconexión indicadas en el artículo 3 o en las modificaciones acordadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ser comunicadas por los gestores de redes de transporte a su autoridad reguladora nacional y a ENTSOG en los 10 días siguientes a la firma o modificación del acuerdo. Asimismo, deberán comunicar cualquier acuerdo de interconexión, si así lo solicitan las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en un plazo de 10 días.
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