Art. 23 · Implantación de los sistemas comunes de intercambio de datos

Art. 23

Implantación de los sistemas comunes de intercambio de datos

En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 23 Implantación de los sistemas comunes de intercambio de datos 1.   En función de los requisitos para el intercambio de datos previstos en el artículo 20, apartado 2, los gestores de redes de transporte habrán de ofrecer y utilizar todos los sistemas comunes de intercambio de datos que se definen en el artículo 21. 2.   Cuando existan sistemas de intercambio de datos operativos entre un gestor de red de transporte y sus contrapartes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y siempre que sean compatibles con el artículo 22 y con los requisitos que establece el artículo 20, apartado 2, podrán seguir aplicándose esos sistemas previa consulta a los usuarios de la red y con la aprobación de la autoridad reguladora nacional del gestor de red de transporte correspondiente.
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